Cuando hablamos de IA (Inteligencia Artificial), en general hablamos de la capacidad de un sistema para interpretar correctamente datos externos, para aprender de dichos datos y emplear esos conocimientos para lograr tareas y metas concretas a través de una adaptación flexible.
La generación de “algoritmos” que hoy permite tener conversaciones con personas a través de los “chatbots” o la realización de “inventarios”, “informes” e incluso hasta la redacción de “textos jurídicos”, nos pone frente a una situación compleja para analizar y en la cuál debemos ver en su extensión si la legislación que hoy nos rige contempla o mantiene una cobertura sobre los efectos de este tipo de situaciones.
¿Puede “crear” la inteligencia artificial?
Para algunos autores, la IA en los terrenos de la creatividad o en la llamada “creatividad computacional[1] resulta ser el resultado final de una serie de algoritmos interconectados, a modo de ejemplo “…a aquella que obtiene resultados similares a los de los seres humanos sin que necesariamente existan decisiones creativas de estos últimos para el logro del resultado. Mediante este software creativo pueden realizarse las más diversas tareas en las que, dada la escasa o nula participación humana, se aduce que el algoritmo de IA actúa como ente creativo y no como una mera herramienta, de ahí que se hable de productos autónomos de IA…”.
Tanto en materia narrativa como en materia musical, existen algoritmos que pueden crear historias, poesía y también canciones. Pero no solo en estos terrenos, ya que en el arte también es posible contar con la creación de obras. Para tener en cuenta resulta interesante consultar la página www.nextrembrandt.com de dónde surge una nueva obra generada por un programa de computación que analizó miles de obras del artista neerlandés del siglo XVII y dio lugar a esta nueva obra.
Estamos ante un cambio muy importante en la que la programación del software y la creación de algoritmos no son una mera herramienta para la ayuda del programador o del usuario, sino ante el “monstruo que crea por si”. Ese monstruo tiene vida y personalidad propia y es capaz de conducir un automóvil, así como también de llevar a cabo una obra de arte o escribir una obra literaria.
En la gran mayoría de las legislaciones del mundo, las obras creativas poseen protección del derecho de autor si estas son originales. Pero, no es menor remarcar que el concepto de originalidad está dado por la participación siempre de un ser humano. Esto nos pone frente al interrogante si aun una “obra” creada por una máquina, puede ser protegida por el derecho de autor. ¿Debieran gozar un cuento o una canción emanada de una computadora (sin la mano del hombre) y solo con la ejecución de algoritmos de la protección que las leyes de propiedad intelectual otorgan a los autores?

En la gran mayoría de las legislaciones del mundo, las obras creativas poseen protección del derecho de autor si estas son originales. Pero, no es menor remarcar que el concepto de originalidad está dado por la participación siempre de un ser humano. Esto nos pone frente al interrogante si aun una “obra” creada por una máquina, puede ser protegida por el derecho de autor. ¿Debieran gozar un cuento o una canción emanada de una computadora (sin la mano del hombre) y solo con la ejecución de algoritmos de la protección que las leyes de propiedad intelectual otorgan a los autores?
Existen varias teorías dando vueltas alrededor de este tema. Algunos sostienen que habría que denegar la protección a todas aquellas obras que no sean emanadas de la creatividad del ser humano y otras que debiera atribuirse protección al creador del programa que permitió que esos algoritmos funcionasen y diesen a luz una obra nueva y otras al usuario que las hace aplicables.
Las dudas siguen siendo muchas y las definiciones concretas pocas.
¿Qué protege en concreto nuestra legislación de propiedad intelectual?
Nuestro sistema de propiedad intelectual encuentra su origen en la Constitución Nacional, art. 17 cuando prevé que “Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que acuerde la ley”, por lo que está más que claro que la ley protege al autor de una obra siempre y cuando esta cumpla con ciertos requisitos. Por lo tanto, podemos decir que el derecho de autor en definitiva protege: i) creaciones formales y no ideas; ii) originalidad; iii) la protección no depende del valor o mérito de la obra; iv) la protección no está sujeta al cumplimiento de formalidades.
Para Satanowsky[2] “se considera como obra intelectual toda expresión personal perceptible original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que sea completa y unitaria, que represente o signifique algo, que sea una creación integral”.
En aquel momento, y ahora también, se dice que la obra es una creación de la mente, completa, integral y unitaria. ¿Podemos decir que la computadora tiene mente? No lo sabemos, pero a la velocidad que vamos es probable que encontremos alguna similitud que nos permitiese aplicarle semejanzas en caso de ser necesario.
Otra de las características añadidas por Satanowsky[3] era que el derecho de autor solamente tenía por objeto la obra y que no atribuía ninguna exclusividad relativa al contenido de la misma. Entonces observamos que uno de los puntos centrales de nuestra doctrina de los “derechos intelectuales” siempre ha sido que, para otorgarle protección a una obra, esta debe contar con originalidad ante todo y ser un producto novedoso emanado de la inteligencia. Así también lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia[4] y la jurisprudencia argentina ha receptado en diversos fallos el criterio sustentado por la doctrina en cuanto a la existencia de una propiedad con características particulares y de dónde emana un aspecto patrimonial y un aspecto extrapatrimonial como son los derechos morales de los autores[5].
Entonces, si estos lineamientos se repiten en la gran mayoría de los tratadistas de derecho privado que han desarrollado conceptos sobre propiedad intelectual, ¿cómo es posible que podamos estar hablando del derecho de autor de una “creación emanada de una computadora” cuando reúne casi ningún aspecto de lo que la doctrina considera precisamente “derecho de autor”?
Está claro que el derecho de autor solo protege a quien haya creado la obra, como producto de su intelecto y originalidad y a través de la utilización de una ficción jurídica le podemos otorgar esa titularidad también a una persona moral. La realidad es que una persona jurídica no podría ser “creadora” con el contenido que a esa palabra se le atribuye en nuestro derecho, pero sí podría ser titular originaria del derecho de autor. El caso agregado al art. 4* de la ley 11.723 tiene como objetivo reconocer en la persona jurídica los derechos de iniciativa que puede haber generado para una obra determinada y haber afrontado la responsabilidad económica de la misma. Pero siempre en este caso existe una persona física que lleva a cabo la obra. Esto no es así en los países que utilizan el sistema del copyright en donde si se reconoce la autoría y creación a las personas jurídicas como por ejemplo en los casos del “work made for hire”.
Conclusión
Concluyendo, si tenemos que hacer una ficción para interpretar que una persona jurídica puede ser titular originario del derecho de propiedad intelectual sobre una obra determinada, ¿qué debiéramos hacer para con un software, robot o una computadora que pinte un cuadro o escriba los sonetos de una poesía?
Puedo adelantar que no hay una sola respuesta a estos interrogantes y que el tema no tiene una solución por ahora. Lo que no cabe duda que aun cuando el debate esté sobre la mesa en las condiciones en las que se encuentra, la legislación actual no puede dar respuesta a la cantidad de problemas que surgen de la interacción de la IA con la realidad existente, pero si pareciera tornarse prudente y necesario continuar analizando y estar a la búsqueda para otorgar una solución a la enorme cantidad de problemas que se van a suscitar a partir de estas premisas que hemos establecido en el presente.
[4] CSJN, 18/9/68; LL, 133-807.
[5] CSJN, 23/11/89, ED 38-331.
[2] Satanowsky, Isidro. “Derechos Intelectuales” T I, pág. 153, Edit. TEA.
[3] Satanowsky Isidro, ob cit. en 11. Pág. 159
[1] Azuaje Pirela Michelle: “Protección Jurídica de los productos de la Inteligencia Artificial en el sistema de propiedad Intelectual” Revista Jurídica Austral, Vol I N*1-junio 2020.
por Fernando Varela